lunes, 13 de junio de 2011

DECRETO SOBRE REGULACIÓN DE LAS ESCUELAS DE ANIMACIÓN Y EDUCACIÓN INFANTIL Y JUVENIL EN EL TIEMPO LIBRE.

En virtud del artículo 9 del Decreto 288/1995, de 30 de noviembre, por el que se aprueban las competencias y la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura, esta Consejería tiene asignada a través de la Dirección General de Juventud, la promoción de la juventud y el ejercicio de las funciones administrativas referidas a las Escuelas de Tiempo Libre.

En la actualidad, el grave problema del desempleo juvenil trae consigo más tiempo de ocio para los jóvenes, haciéndose necesaria la promoción de programas de actuación encaminados a ocupar activamente y de un modo educativo este tiempo.

A fin de desarrollar estas competencias, se han diseñado una serie de actuaciones que pretenden conseguir una participación activa de los jóvenes en la sociedad. Dentro de estas actuaciones está el reconocimiento, por la Comunidad de Madrid, de las escuelas de animación y educación en el tiempo libre infantil y juvenil. Estas escuelas tienen como objetivo formar personas capaces de trabajar con niños y jóvenes en actividades de tiempo libre, tanto urbanas como en la naturaleza.

Las escuelas de animación y educación en el tiempo libre de la Comunidad de Madrid venían siendo reguladas hasta la fecha por el Decreto 71/1994, de 7 de julio. La revisión de este Decreto viene motivada por los cambios habidos y el desarrollo producido a lo largo de estos años en temas como el reconocimiento e inspección de escuelas, o la autorización y seguimiento de cursos, alguno de los cuales no figuraba recogido en el Decreto anterior, y que, sin embargo, se han mostrado como imprescindibles para mejorar la gestión.

Esto, unido a la gran demanda de reconocimiento de nuevas escuelas y al planteamiento reiterado de las escuelas reconocidas sobre la necesidad de introducir algunos cambios tanto en los requisitos exigidos a los alumnos de los cursos de los distintos niveles, como en alguno de los temas a desarrollar en la fase teórico-práctica, con el fin de adaptarlos a la realidad de la juventud de la Comunidad de Madrid, ha inducido a proponer la revisión de la normativa actualmente vigente y a la redacción de un nuevo Decreto, con el objetivo de mejorar tanto el proceso de creación y el reconocimiento de las escuelas, como la calidad de las enseñanzas que imparten.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de abril de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales


Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de la creación, reconocimiento y régimen de las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre y del registro de las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre, que desarrollen sus actividades principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid.

2. Las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre son aquellas que, promovidas por la iniciativa pública o por una persona privada física o jurídica, tienen como finalidad fundamental la impartición de los cursos señalados en el artículo 3.2 del presente Decreto y de otras enseñanzas en materia de tiempo libre, en el medio infantil y juvenil.

Artículo 3. Clasificación de las escuelas.

1. Las escuelas se clasifican, en función de los niveles formativos que imparten en:

a)     Escuelas de carácter básico.
Son las facultadas para impartir cursos de primer y segundo nivel.
b)     Escuelas de carácter avanzado.
Son las facultadas para impartir cursos de primer, segundo y tercer nivel.

2. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por cursos de primer, segundo y tercer nivel los siguientes:

a)     Cursos de primer nivel. Son aquellos cuya realización permite obtener al alumno el diploma de "monitor de tiempo libre", capacitándose para realizar actividades socioculturales específicas para la infancia y la juventud, tanto en el tiempo libre como en la naturaleza.
b)     Cursos de segundo nivel. Son aquellos cuya realización permite obtener al alumno los diplomas de "coordinador de actividades en el tiempo libre", "animador juvenil" o "educador especializado en tiempo libre", reconociendo su capacidad para realizar las actividades y funciones correspondientes.
c)     Cursos de tercer nivel. Son aquellos cuya realización permite obtener al alumno el diploma de "animador sociocultural" y capacitarle para diseñar, gestionar, desarrollar y evaluar programas socioculturales dirigidos a diversos sectores y ámbitos de la población.

CAPÍTULO II
Aspectos generales de la creación
y el reconocimiento de las escuelas

Artículo 4. Creación de escuelas por la Comunidad de Madrid.

Las escuelas promovidas por la Comunidad de Madrid serán creadas por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de juventud.

[Por Decreto 150/1998, de 27 de agosto, se establece el régimen jurídico de la Escuela Pública de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil de la Comunidad de Madrid].

Artículo 5. Reconocimiento de escuelas.

Las escuelas promovidas por personas distintas de la Comunidad de Madrid, para poder impartir las enseñanzas correspondientes, deberán ser objeto de reconocimiento por la Comunidad de Madrid, a petición de su promotor, mediante orden de la Consejería competente en materia de juventud.

Artículo 6. Requisitos generales.

La creación o reconocimiento de las escuelas, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos en materia de Estatutos, equipo directivo y profesorado que se regulan en el presente Decreto.

Artículo 7. Estatutos.

Los estatutos de las escuelas deberán tener el siguiente contenido mínimo:

a)     La denominación específica y domicilio de la escuela.
b)     El ámbito territorial en que va a desarrollar principalmente sus actividades.
c)     Sus órganos de dirección y administración.
d)     Su órgano de participación en el que, junto a la dirección, estarán representados profesores y alumnos.

Artículo 8. El equipo directivo.

1. En todas las escuelas existirá un equipo directivo integrado al menos por:

a)     El director de la escuela.
b)     El profesorado mínimo.

2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:

a)     Marcar las líneas estratégicas y operativas de la escuela.
b)     Aprobar y evaluar la programación anual de la escuela.
c)     Determinar los criterios de evaluación del alumnado.
d)     Elegir al coordinador de los cursos.
e)     Elegir al coordinador de prácticas.

Artículo 9. El director.

El director de la escuela deberá ser una persona con capacidad y experiencia acreditadas en los campos docente y de tiempo libre, ser titulado universitario, preferentemente del campo de la Educación o de las Ciencias Sociales y estar en posesión de cualquiera de los diplomas siguientes: "coordinador de actividades de tiempo libre", "animador juvenil", "educador especializado en tiempo libre" o "animador sociocultural". Estos diplomas podrán ser sustituidos por una titulación análoga o por experiencia continua acreditada, no inferior a cinco años, en funciones de responsabilidad en materia de tiempo libre.

Artículo 10. El profesorado mínimo.

1. El profesorado de las escuelas de carácter básico estará constituido, al menos, por dos titulados universitarios y dos expertos en educación y animación en el tiempo libre.

2. El profesorado de las escuelas de carácter avanzado deberá estar constituido, al menos, por diez profesores, cinco de los cuales serán titulados universitarios de los que, al menos tres, serán titulados en el campo de la Educación o de las Ciencias Sociales y los otros cinco serán expertos en educación y animación en el tiempo libre.

CAPÍTULO III
Procedimientos relativos
al reconocimiento de las escuelas
y a la revocación del mismo

Artículo 11. Iniciación.

El procedimiento de reconocimiento se iniciará, a instancia del interesado, mediante la presentación de solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de juventud, que deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación, según se trate de escuelas de carácter básico o de carácter avanzado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.

a)     Escuelas de carácter básico:

-     DNI del promotor si se trata de persona física o en el caso de personas jurídicas, documentación acreditativa sobre su constitución, representación y normas reguladoras.
-     Proyecto educativo de la escuela.
-     Información sobre el domicilio de la escuela y ubicación y características de las instalaciones donde se impartirán las enseñanzas.
-     El programa de formación de los diferentes niveles, indicando los temas que van a constituir la programación específica de la escuela.
-     Los Estatutos de la escuela.
-     DNI, titulación y currículum vitae de cada uno de los componentes del equipo directivo.

b)     Escuelas de carácter avanzado:

-     Justificación de llevar tres años de funcionamiento como escuela de carácter básico.
-     Estudio de la demanda que la escuela piensa atender.
-     Los programas de formación con especificación de los objetivos de cada área y de cada curso.
-     DNI, titulación y currículum vitae de cada uno de los componentes del equipo directivo.

Artículo 12. Tramitación y resolución.

1. La Dirección General competente en materia de juventud examinará la solicitud y su documentación. En caso de observar que una u otra no reúnen los requisitos exigidos, requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

2. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán por la Dirección General competente en materia de juventud, de conformidad con el Capítulo III del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Dirección General competente en materia de juventud elevará la propuesta de resolución que corresponda al Consejero competente en la materia, quien resolverá por orden sobre el reconocimiento solicitado.

4. El plazo para resolver este procedimiento será de tres meses. Dicho plazo quedará interrumpido, en su caso, por el requerimiento señalado en el apartado 1.

5. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 13. Revocación del reconocimiento.

1. Por orden de la Consejería competente en materia de juventud y previo el oportuno expediente administrativo contradictorio, podrá revocarse el reconocimiento en los siguientes supuestos:

a)     Cuando la escuela dejara de reunir cualquiera de los requisitos y condiciones exigidas para su reconocimiento.
b)     Cuando la escuela incumpliera cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Decreto.

2. Asimismo, podrá revocarse el reconocimiento por orden de la Consejería competente, a solicitud del interesado.
La revocación surtirá efectos una vez finalizadas las actividades formativas en curso.

CAPÍTULO IV
Régimen de las escuelas

Artículo 14. Obligaciones de las escuelas.

1. Serán obligaciones de las escuelas en materia formativa las siguientes:

a)     Impartir anualmente, como mínimo, un curso de "monitores de tiempo libre".
b)     Impartir, como mínimo, un curso de "coordinador de actividades en el tiempo libre" cada dos años, contados a partir de la fecha de terminación del período de prácticas del curso anterior. Alternativamente las escuelas podrán impartir un mínimo de cinco cursos monográficos y de especialización, con una duración no inferior a veinte horas cada curso que, en ningún caso, se considerarán equivalentes al mencionado curso de "coordinador de actividades de tiempo libre".

2. Las escuelas reconocidas extenderán las actas correspondientes a cada uno de los cursos en las cuales, además de la relación de alumnos, constará el resultado de las evaluaciones de cada una de las etapas del curso y la evaluación final.

3. Las escuelas reconocidas presentarán a la Dirección General competente en materia de juventud las listas de alumnos que hayan sido evaluados positivamente en los diferentes niveles, a los efectos de expedición del diploma correspondiente.

4. Todas las escuelas enviarán a la Dirección General competente en materia de juventud, en los dos primeros meses de cada año, la memoria de actividades del año anterior. En la memoria se hará constar:

a)     Los cursos de los diferentes niveles impartidos.
b)     Otras actividades formativas desarrolladas por la escuela.
c)     La relación del equipo directivo de la escuela, a 31 de diciembre del año anterior, firmada por el titular de la misma.

5. Todas las escuelas recogerán en un expediente personal el proceso de formación de cada alumno. En el expediente constará:

a)     La solicitud del alumno y fotocopia de su DNI.
b)     Fotocopia de los documentos que acrediten que el alumno reúne los requisitos exigidos para inscribirse en el curso correspondiente.
c)     El cumplimiento del nivel mínimo de asistencia a clase.
d)     La evaluación obtenida en la fase teórico-práctica y en la fase práctica.
e)     El proyecto de prácticas.
f)     La memoria de prácticas.

6. Toda la documentación descrita en el apartado 5 deberá ser conservada por las escuelas mientras ostenten el reconocimiento de la Comunidad de Madrid, excepto el proyecto y la memoria de prácticas que deberán ser conservados hasta la aprobación de las actas del curso por parte de la Dirección General competente en materia de juventud.

7. Todas las escuelas deberán tener cubiertos los riesgos de todos sus alumnos mediante seguros de responsabilidad civil durante la fase teórico-práctica del curso, siendo a cargo del alumno o de la entidad organizadora de las actividades integrantes de la fase práctica, los seguros correspondientes a la misma.

8. Las escuelas deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de juventud cualquier modificación en las circunstancias que sirvieron de base a su reconocimiento.

9. Las escuelas deben finalizar, en todo caso, las actividades formativas en curso. Sin dicho requisito no se concederá la revocación del reconocimiento de las escuelas.

10. Las escuelas estarán sometidas a las demás obligaciones previstas en la normativa vigente.

CAPÍTULO V
Los alumnos

Artículo 15. Requisitos de los alumnos.

1. Será requisito para matricularse en los cursos de primer nivel:

a)     Estar en posesión, al menos, del Título de Graduado Escolar, o graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b)     Tener, como mínimo, diecisiete años cumplidos al iniciar el curso y no menos de dieciocho años al recibir el diploma correspondiente.

2. Serán requisitos para matricularse en los cursos de segundo nivel:

a)     Estar en posesión, al menos, del título de Graduado Escolar o graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b)     Tener como mínimo diecinueve años cumplidos.
c)     Estar en posesión del diploma de "monitor de tiempo libre" o acreditar experiencia suficiente, durante más de doce meses, en el campo de la animación juvenil.

3. Serán requisitos para matricularse en cursos de tercer nivel:

a)     Estar en posesión, al menos, del título de Graduado Escolar o graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b)     Tener como mínimo diecinueve años.
c)     Estar en posesión del diploma de "coordinador de actividades en el tiempo libre", "animador juvenil" o "educador especializado en el tiempo libre". Esta titulación podrá ser sustituida por experiencia acreditada en el campo de la educación y animación en el tiempo libre durante tres años en una actividad continua o durante cinco años en actividades no continuadas.

Artículo 16. Derechos de los alumnos.

Los alumnos de las escuelas gozarán de los siguientes derechos en relación con las mismas:

a)     A estar representados en el órgano de participación de las escuelas.
b)     A ser informados detalladamente por las escuelas de la normativa vigente respecto a la obtención de los diplomas correspondientes a los cursos en los que están inscritos.
c)     Acudir a la Dirección General competente en materia de juventud para aclarar sus dudas o presentar reclamaciones o quejas sobre la escuela. A estos efectos las escuelas tendrán expuesto permanentemente en el tablón de anuncios de su sede un cartel en el que conste el lugar concreto donde pueden presentar sus reclamaciones, pudiendo recabar los alumnos cualquier información que precisen sobre este extremo.

CAPÍTULO VI
Contenido y autorización de los cursos

Artículo 17. Cursos y diplomas.

1. Corresponde al Consejero competente en materia de juventud, a propuesta del Director General correspondiente, el establecimiento de los programas mínimos de los cursos, duración mínima de los mismos y la expedición de los diferentes diplomas.

[Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre].

2. Corresponde a la Dirección General en materia de juventud la autorización de los cursos.

Artículo 18. Autorización de los cursos.

1. Las escuelas solicitarán la autorización de cada curso, enviando a la Dirección General competente en materia de juventud la programación del mismo.

2. La petición de autorización se solicitará empleando el modelo oficial que facilitará la Dirección General competente en materia de juventud.

3. La Dirección General competente en materia de juventud examinará la solicitud y su documentación. En caso, de observar que una u otra no reúnen los requisitos exigidos, requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

4. El plazo para resolver este procedimiento será de un mes. Dicho plazo quedará interrumpido, en su caso, por el requerimiento señalado en el apartado 3.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

CAPÍTULO VII
Inspección

Artículo 19. Competencia.

La inspección de las escuelas y demás competencias en la materia no asignadas a otro órgano administrativo corresponderán a la Dirección General competente en materia de juventud.


CAPÍTULO VIII
Registro de escuelas de animación y educación
infantil y juvenil en el tiempo libre

Artículo 20. Creación y objeto.

Se crea el Registro de escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre, que tendrá por objeto la inscripción de los datos relativos a las escuelas creadas o reconocidas en base al presente Decreto y el depósito de la documentación que sirvió de base a la creación o el reconocimiento de los mismos.

Artículo 21. Adscripción.

El Registro de escuelas quedará adscrito a la Dirección General competente en materia de juventud.

Artículo 22. Actos inscribibles.

En el Registro de escuelas se inscribirán los siguientes actos:

a)     El decreto de creación o la orden de reconocimiento y sus modificaciones.
b)     La revocación del reconocimiento, en su caso.
c)     Los demás actos que deban inscribirse en virtud de la normativa vigente.

Artículo 23. Otros documentos que se integran en el Registro.

Como anexo al Registro se llevará un archivo en el que se depositarán los siguientes documentos:

a)     La documentación que sirvió de base a la creación o reconocimiento de las escuelas y cualquier modificación del cambio de circunstancias relevante a estos efectos.
b)     Las memorias anuales a que se refiere el artículo 14.2 del presente Decreto.
c)     Las autorizaciones de los cursos a impartir, expedidas de conformidad con el artículo 18 del presente Decreto.
d)     Las actas de los cursos presentadas por las escuelas.

Artículo 24. Publicidad.

El Registro de escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre será público. El acceso al mismo se regirá por la normativa dictada en desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución y en particular el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposiciones adicionales

Primera.

La Escuela de animación y educación infantil y juvenil de la Comunidad de Madrid se regirá por su propia normativa y en lo no regulado por aquélla por lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.

A los efectos del presente Decreto, los Diplomas de Tiempo Libre expedidos por otras Comunidades Autónomas, previa petición del interesado, serán homologados a sus equivalentes en esta Comunidad.

Disposiciones transitorias

Primera.

Las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas al amparo de la normativa anterior al presente Decreto, conservarán dicho reconocimiento a todos los efectos, si bien en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán que adaptarse a las previsiones del mismo.

Segunda.

1. Los cursos autorizados al amparo del Decreto 71/1994, de 7 de julio, sobre regulación de las Escuelas de Animación y Educación Infantil y Juvenil en el Tiempo Libre y no finalizados a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose por aquél.

2. Los diplomas expedidos al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán plenos efectos.

Disposición derogatoria

1. Queda derogado el Decreto 71/1994, de 7 de julio, sobre regulación de las Escuelas de Animación y Educación Infantil y Juvenil en el Tiempo Libre en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto en cuanto se opongan al mismo.

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

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